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Indemnización por niño por nacer en accidente de tránsito

“VÁZQUEZ, Rogelio Adrián p.s.a. homicidio culposo

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil tres, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "Vázquez, Rogelio Adrián p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-" (Expte. "V", 6/02), con motivo del recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado del demandado civil (Rogelio Adrián Vázquez), de la tercera civilmente demandada (Empresa de Transporte Público de pasajeros "El Serra S.A."), y de la citada en garantía ("Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."), en contra de la sentencia número cinco, de fecha quince de abril de dos mil dos, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. ¿Ha inobservado la sentencia recurrida lo dispuesto por los arts. 70, 74 y 1078 del Código Civil, al haber admitido el reclamo por daño moral derivado de la muerte de un hijo concebido, no nacido?.

2. ¿Resulta nula la sentencia recurrida, en cuanto a su falta de fundamentación en lo relativo a la imposición de las costas civiles?.

3. ¿Ha inobservado la sentencia impugnada lo dispuesto por los arts. 10 de la ley 23.928, y 10 de la ley 25.561, en cuanto al acogimiento de la actualización dineraria solicitada en la demanda?.

4. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?.

Los señores Vocales emitirán sus votos en siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio.

A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Por sentencia número cinco, de fecha quince de abril de dos mil dos, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a Rogelio Adrián Vázquez autor del delito de homicidio culposo, e imponerle la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para conducir automotores, con costas (art. 26 y 84 C.P.). II) Fijar en dos años el plazo establecido en el art. 27 bis del C.P., durante el cual deberá cumplir con la regla de conducta de su inc. 8º según lo establecido en el considerando pertinente... V) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Germán Chiarella, en contra de Rogelio Adrián Vázquez y "El Serra S.A." y, en consecuencia, condenarlos solidariamente al pago de la suma de $ 897,40 en concepto de gastos de sepelio, $ 7.000 en concepto de lucro cesante pasado y $ 70.000 en concepto de daño moral, todo con más un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, más un 0,5 % mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, y $ 22.522,35 en concepto de lucro cesante futuro, los que deberán ser abonados en el término de diez días desde que la presente quede firme, con costas... VI) Disponer que en caso de que no se abonare en el plazo concedido, se aplicará sobre las sumas mandadas a pagar, un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina más el 0,5 % mensual hasta el momento de su efectivo pago (arts. 29 C.P.; y 622, 1066 a 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, 1109, 1113 cctes. y cvos. C.Civ.; 550 y 551 C.P.P.). VII) Hacer extensivos los efectos del pronunciamiento a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda." (art. 118 Ley 17.418). VIII) Regular los siguientes honorarios: a) Para los Dres. Rodolfo González y Rodolfo M. González Zavala, por la defensa de los intereses del actor civil, la suma de pesos diecinueve mil quinientos ochenta y dos en conjunto y proporción de ley. b) Para el Dr. Enrique C. Martínez Paz en su carácter de defensor penal del imputado, la suma de pesos diez mil. c) Para el referido profesional, por la defensa de los intereses civiles del imputado, demandado civil y citada en garantía, la suma de pesos catorce mil seiscientos ochenta y seis... IX) Diferir para la etapa de ejecución la actualización dineraria solicitada (ver fs. 482 vta. a 483).

II. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el Dr. Enrique C. Martínez Paz, en representación del imputado y demandado civil (Rogelio Adrián Vázquez), de la tercera civilmente demandada (Empresa de Transporte Público de pasajeros "El Serra S.A."), y de la citada en garantía ("Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."), se agravia de la sentencia de marras, por entender que ha inobservado lo dispuesto por los arts. 70, 74 y 1078 del Código Civil, en cuanto establecen, con relación a los presentes autos, que el actor civil carece de legitimación activa para reclamar daño moral por la interrupción de embarazo. Al respecto, refiere que, según el art. 1.078 del C.Civ., si la víctima muriere, únicamente podrán reclamar daño moral los herederos forzosos. Y en autos el actor civil, el Sr. Germán Chiarella ejerció su acción civil en el carácter de cónyuge supérstite de la víctima, la Sra. Elena Brower de Koning. Pero resulta que el actor civil no es heredero del nasciturus, porque se ha cumplido la condición resolutoria establecida en la ley (arts. 70 y 74 C.Civ.), al haber muerto dicho nasciturus antes de estar completamente separado del seno materno. "Mejor expresado, no nació. No hay acta de nacimiento, no hay acta de defunción" (fs. 503 vta.). Por lo anterior, solicita se case la sentencia, resolviendo que corresponde desestimar el daño moral otorgado al actor civil Germán Chiarella por la interrupción del embarazo de su cónyuge, y por ello, deje sin efecto la imposición en costas y proceda a regular nuevamente los honorarios de los letrados intervinientes, debido al nuevo resultado del juicio (arts. 29, 34, 36 y ccs. L. 8226)(ver fs. 502 a 504).

III. A su turno, los informantes brindan diversos argumentos para solicitar el rechazo del planteo casatorio recién reseñado. En este sentido, sostienen que en el derecho argentino la existencia de las personas comienza con la concepción (arts. 4 C.Am.Ders.Hu.; art. 2 L. 23.849 en función del art. 1 Conv. Ders. Niño; arts. 63, 70, 264 C.Civ). Por ello, agregan, la interrupción del embarazo implica la muerte de una persona humana. "Es que no hay ninguna diferencia esencial entre el fallecimiento de una persona concebida y el de un pequeño ya separado del vientre de su madre. Por ello "si la vida de la persona por nacer es soporte de importantes consecuencias jurídicas... su muerte no puede constituir un acontecimiento neutro para el derecho de daños y sí, al contrario, relevante, cuando repercute desfavorablemente en los intereses morales o materiales de sus padres..." (fs. 530 vta. y 531). En consecuencia, prosiguen, el art. 74 del C.Civ., al sostener que si el nasciturus muere será considerado como si no hubiera existido, debe restringirse al ámbito de los derechos patrimoniales que hubiera adquirido el nasciturus (los cuales se extinguen retroactivamente), mas no repercute en cuanto a las consecuencias penales o civiles derivadas de la muerte injusta. Así, esta ficción no alcanza a los derechos o intereses de otras personas damnificadas (p.e., los padres) por la frustración de esa vida humana que innegablemente había ya surgido. Peticionan que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se continúe adhiriendo a la tesis amplia en cuanto a la interpretación del art. 1078 del C.Civ., en el sentido de que, en caso de muerte de un ser concebido, tendrán acción aquéllos que habrían sido herederos forzosos en el caso de que el ser concebido hubiera llegado a nacer con vida (citan argumentos, jurisprudencia y doctrina a favor de esta postura). Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal interpretara en forma diversa los arts. 74 y 1078 del C.Civ., solicitan se confirme el acogimiento del mentado rubro, declarando la inconstitucionalidad de dichas normas, en virtud de la jerarquía constitucional del derecho a la reparación por daño moral (arts. 19 y 75 inc. 22 C.Nac.; 5 y 11 Conv. Am. Der. Hu.) (ver fs. 530 a 533).

IV. En lo que aquí concierne, el fallo recurrido brindó el siguiente argumento para hacer lugar al rubro en cuestión: "Es por iure proprio que debe proceder el monto reclamado en concepto de daño moral por la interrupción del embarazo. Resulta ocioso argumentar sobre el sufrimiento ocasionado y padecido por la pérdida del hijo(a) por nacer. Es una expectativa que se ve truncada a raíz del accidente y por lo tanto merece ser resarcida..." (ver fs. 477).

V. La cuestión traída a estudio en el presente planteo, consiste en determinar si el padre de un hijo concebido está legitimado para reclamar a un tercero el resarcimiento del daño moral derivado de la muerte del nasciturus. Al respecto, adelanto que cabe dar acogida a los argumentos esgrimidos por los informantes, y por ello, rechazar el agravio aquí deducido. A fin de exponer las razones de la anticipada conclusión, se analizará previamente el status jurídico de la persona por nacer, para luego abordar la problemática específicamente referida al resarcimiento del daño moral producido a los padres a raíz de su muerte. Status jurídico de la persona por nacer 1. Sobre el tema que aquí nos convoca, Vélez Sarsfield, siguiendo a Freitas, define al concebido como "persona por nacer" (art. 63 C.Civ.). En virtud de este acertado criterio del codificador, discrepante con la teoría de la ficción (adoptada por la generalidad de las codificaciones civiles contemporáneas), nuestro Código Civil reconoce en el nasciturus, la categoría formal de sujeto de derecho, con las limitaciones propias de su estado (Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, T. I, p. 452). Por lo anterior, es correcto sostener que, si bien el hombre existe en la naturaleza y la persona solamente en el derecho, la capacidad de derecho o personalidad jurídica no se concede a la nada, sino a un sustrato real, pues ninguna cualidad puede existir por si misma, sino como atributo o carácter de alguna cosa o sustancia. Por consiguiente, toda vez que el ordenamiento jurídico otorga capacidad de derecho al hombre antes de su nacimiento, está reconociendo un hecho fundamental: la existencia del hombre ha comenzado. Así, cuando el art. 70 del C.Civ. señala que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido", la primera parte de la norma se refiere, pues, a un hecho: la existencia del hombre arranca en la concepción; la que le sigue, en cambio, consagra la consecuencia jurídica: el concebido es tratado de igual manera que el nacido. No es que ficticiamente se lo repute existente (existe desde la concepción); se lo reputa persona, como el nacido. "Persona por nacer" significa que el concebido es sujeto de derecho porque existe como hombre. Jurídicamente hay una persona porque naturalmente hay un hombre. Hasta aquí se han expuesto argumentos tendientes a sostener que, desde el punto de vista jurídico infra-constitucional (arts. 63 y 70 C.Civ.), el nasciturus es un hombre, al igual que el nacido. Ello ha quedado corroborado a partir de 1994, con la reforma a la Carta Magna nacional. En efecto, no caben dudas de que, para la actual Constitución Argentina, a partir de la concepción hay un niño. Así, tiene rango constitucional la ley 23.849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que ésta determina "las condiciones de su vigencia" a que hace referencia el art. 75 inc. 22 C.N.. Y, entre éstas se cuenta el párrafo del art. 2º que dispone que "...con relación al art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción..." (ver art. 75 incs. 22 y 23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv. Ders. Niño; art. 2 Ley 23.849 - C.S.J.N., "Portal de Belén -Asociación Civil sin fines de lucro c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo", Fallo nº 342, 5/3/2002, consids. 12 a 14; Pérez Vargas, Víctor, "Los nuevos paradigmas y los derechos del concebido como persona", en "El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas" -Coord. Aída Kemelmajer de Carlucci-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, T. II, p. 250).

2. En cuanto a este punto, el argumento central de la tesis denegatoria de la indemnización por daño moral a raíz de la muerte del nasciturus (el cual, por cierto, esgrime el recurrente), reposa en lo normado por el art. 74 del Código Civil. Dicha disposición legal dispone que "si (las personas por nacer) muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido". Frente a ello, cabe volver a remarcar que no hay diferencia en el sustrato de las personas físicas: es el hombre lo que existe, antes del nacimiento como después; sólo cabe discriminar en cuanto a la amplitud y perdurabilidad de la capacidad de derecho, que se perfecciona con carácter inmodificable y contenido potencial ilimitado, luego de la separación del niño de su madre (Cfr. Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio - Posse Saguier, Fernando, "Código Civil anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, T. I-A, ps. 244 y 259). Comulgando con la postura recién reseñada, y en alusión a este tema, se sostiene que "nunca los hechos pasados (como lo es la existencia de un ser humano) son condicionales, sino condicionantes del acaecimiento o impedimento de otros hechos, o del ejercicio o la cesación de determinados derechos. Pues si los hechos pasaron ya no se los puede modificar ni borrar; sólo se pueden, verbigracia, desbaratar, los derechos condicionales que hubiesen resultado en virtud de tales hechos condicionantes, si así lo disponen o han dispuesto los interesados o el legislador mismo" (Cuiñas Rodríguez, Manuel, "Daños resarcibles derivados de la muerte de la persona por nacer", L.L. 1997-B-210). Entonces, la muerte antes del nacimiento determina que el ser concebido sea considerado "como si no hubiera existido" sólo en el ámbito de los derechos antes adquiridos por dicha persona (o sea, en cuanto a su capacidad de derecho), que se resuelven si no nace con vida (Cfr., en el mismo sentido, Borda, Guillermo A., "¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una cosa?", nota a fallo public. en L.L.-1981-B-62; Cuiñas Rodríguez, op. cit., p. 209). Por el contrario, la ficción de considerar como inexistente lo que sí existió no alcanza a los derechos o intereses de otras personas, lesionados por la extinción de esa vida que innegablemente había surgido. Si la vida humana se protege antes del nacimiento (como es evidente a partir de la penalización del aborto y de otras innumerables consecuencias jurídicas) no pueden dejar de protegerse también las expectativas que los progenitores arraigaban en esa existencia, conculcadas por la muerte del hijo (ver, en el mismo sentido, Pérez, Alicia Bibiana, "Daño resarcible por la vida del "nasciturus"", L.L. 1994-B-372). Legitimación de los padres para reclamar daño moral a raíz de la muerte del nasciturus 1. Elocuentes resultan las palabras de Ramón Daniel Pizarro, cuando afirma que "difícilmente puede concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad. La vida de los hijos... representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida" ("Daño moral", Hammurabi, Buenos Aires, 1996, ps. 235 y 236, quien cita textualmente a Mosset Iturraspe, Jorge, "El valor de la vida humana", Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1983, nº 1, p. 137). Por otra parte, en base a lo consignado en el acápite anterior, surge a las claras que la muerte de un hijo concebido no nacido implica, sin más, la muerte de un hombre, sin otro matiz diferencial con el homicidio que el de que la víctima, en el primer caso, es un ser humano no nacido. En consecuencia, el supuesto encuadra en la última parte del art. 1078, Cód. Civil: "...si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

2. Respecto del significado asignado al término "herederos forzosos" contenido en el segundo párrafo del art. 1.078 del C.Civ., esta Sala (en autos “Cagigal Vela”, S. 126, 27/10/1999; "Menghi", S. 80, 25/9/2002; "Campos", S. 12, 19/3/2003; y "Mercevich", S. 46, 30/5/2003), brindando diversos argumentos (a los cuales brevitatis causa nos remitimos), ya ha adscripto a la denominada "tesis amplia", según la cual, dicha expresión alude a los "herederos potenciales", por lo cual, basta investir potencialmente la calidad de heredero del fallecido (aunque en el caso sean desplazados por otros preferentes), a los efectos de estar legitimado para reclamar por daño moral derivado de su muerte.

3. Sin embargo, en el caso de la persona por nacer, dicho criterio debe recibir todavía otra extensión, relacionando la calidad hereditaria potencial, no con el momento del fallecimiento del nasciturus, sino con el instante del expectable nacimiento con vida, frustrado por el hecho que engendra la responsabilidad; es decir, atendiendo a quienes habrían sido herederos forzosos si hubiera nacido (lo que no ocurrió) el ser concebido. Absurdo sería, en efecto, que el responsable de la muerte de la persona por nacer (es decir, quien frustró la expectativa de su nacimiento con vida), se viese liberado de reparar el daño moral de los padres bajo el pretexto, precisamente, de que aquel hecho de la muerte antes de nacer no conlleva consecuencias hereditarias. Se negaría de tal modo la reparación del daño moral en un caso de dolor espiritual inconmensurable, quizás el mayor de todos, como es la muerte de un hijo. Tal solución tampoco sería compatible con la ratio del art. 1078, que ha sido restringir el número de eventuales accionantes (evitando la "catarata" de reclamaciones), pero no adjudicar carácter hereditario a una acción que es iure proprio, es decir, por el daño personal sufrido por el pretensor a raíz de la muerte del ser querido. Una cosa es el orden sucesorio, y otra muy distinta la existencia de afecciones legítimas de las personas allegadas a la víctima, aunque para invocarlas deban revestir la condición de "herederos forzosos" potenciales. De otro costado, existe numerosa doctrina y jurisprudencia conteste en cuanto a lo que aquí se propicia, esto es, en acordar legitimación activa al padre para reclamar la indemnización del daño moral por él sufrido a raíz de la muerte de un hijo concebido no nacido (Cfr. Ferrer, Francisco A., "Responsabilidad por daños en la procreación médicamente asistida", en Revista de Derecho de Daños, 2001-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 201; Báez de Figuerola, Alicia O. - Chiappini, Julio, "El daño material por la muerte del nasciturus", J.A. 1989-IV-857 y 859 -quienes incluso niegan la existencia del concebido no nacido desde todo punto de vista jurídico-; Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea, Bs. As., 1982, p. 121; C.Fed. San Martín, sala I, 15/10/1992, "P., O. c. SEGBA", publ. en L.L. 1994-B-374; CNCiv., sala F, 4/4/1995, "O., M. A. c/Sanatorio y Policlínico del Norte S.A.", public. en L.L., 1997-B-207 -en este fallo no se admitió el reclamo por pérdida de chance a raíz de la muerte del nasciturus-; CNCiv., sala H, 19/3/99, "B., E. A. c/Sanatorio Morano", publ. en Digesto Práctico La Ley -Daños y perjuicios-, t IV, nº 14.421, p. 581; CCiv. y Com., Sala II, Rosario, 25/6/1998, "F., E. y otra c. S.M.F. y otros, 25/6/1998, publ. en L.L.Litoral 1998-2-783). Por todas las razones arriba aludidas, sostengo que el a quo ha observado correctamente lo prescripto por los arts. 70, 74 y 1.078 del C.Civ., al haber acogido la demanda del actor, en cuanto al rubro correspondiente al daño moral a raíz de la muerte de su hija concebida, antes de su nacimiento.

Por ello, no debe hacerse lugar al agravio aquí planteado. Es mi voto.

La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

 

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el letrado apoderado de los demandados civiles y de la citada en garantía, se agravia de la sentencia de marras, en cuanto, arbitrariamente, sin fundamentación alguna (art. 155 C.Prov.; arts. 142, 408 inc. 2do. y 413 inc. 4to. C.P.P.), ha dispuesto que las costas por la acción civil ex delicto deben ser impuestas íntegramente a los demandados, cuando, de acuerdo al resultado del juicio, debieron haber sido distribuidas prudencialmente entre las partes, ya que la pretensión de la contraria no ha sido íntegramente admitida (art. 132 C.P.C.C., en función del art. 551 C.P.P.). Sostiene que "correspondía consignar las razones por las que el a quo, enfrentando el expreso texto legal, eximía de costas a la contraria, todo lo cual agravia a nuestra parte por carecer de motivación la sentencia, en cuanto exime al Sr. Germán Chiarella de las costas proporcionadas que debieron serle impuestas por la acción civil entablada" (fs. 505). Luego, detalla lo siguiente: "La parte actora promovió la demanda por la suma de $ 239.139,20... La sentencia admite parcialmente su reclamo, y concede en concepto de capital la suma de $ 100.419,75. El valor indemnizatorio otorgado representa... el 42%. En este porcentaje fue admitida la demanda. El resto de la pretensión indemnizatoria fue desestimada, admitiendo en varias oportunidades argumentaciones y defensas vertidas por nuestra parte en oportunidad de emitir conclusiones y contestar la demanda en los términos del art. 402 del C.P.P., toda vez que: a) La responsabilidad civil fue distribuida entre sus protagonistas (70 % a cargo del demandado; 30% a cargo del actor); b) Algunos rubros fueron desestimados (daño emergente por reparación de la motocicleta, lucro cesante por actividad de ama de casa); c) Y otros sustancialmente disminuidos sus montos (el daño moral)" (fs. 505 y vta.). Remarca que, si bien el a quo podía eximir de costas al vencido, pues es una facultad que la ley le concede, debía brindar mínimamente las razones por las que asumía tal actitud, más aún cuando de las constancias de autos surgía en forma prístina que correspondía una distribución en su imposición. Por las razones anteriores, solicita se anule la sentencia en cuanto al punto aquí discutido (art. 480 C.P.P.)(ver fs. 504 vta. a 507 vta.).

II. A su turno, los informantes solicitan el rechazo del agravio recién reseñado. Al respecto, entienden que el encuadramiento del resultado del pleito a los fines de la imposición de costas no es materia de casación, sino que está librado al prudente arbitrio judicial. Sostienen, citando doctrina y jurisprudencia en su aval, que en los juicios por daños y perjuicios, aun cuando no se admita la procedencia de todos o algunos de los rubros reclamados, o cuando los montos acordados sean inferiores a los originariamente pretendidos por la parte, las costas deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño. Agregan que la diferencia cuantitativa existente entre lo pedido y lo acordado proviene fundamentalmente de la dificultad en cuantificar los daños morales sufridos por el actor, rubro que depende del prudente arbitrio del juzgador y donde existe gran disparidad entre los montos fijados en casos análogos. Arguyen que en el proceso los vencidos fueron los demandados, pues desde el momento de la traba de la litis hasta la actualidad vienen afirmando su irresponsabilidad civil (ver fs. 533 a 534).

III.1. Esta Sala tiene dicho que la potestad de distribuir las costas configura en principio una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada por el Tribunal de Casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., S. nº 12, 4/9/87, "Díaz"; S. nº 26, 18/10/95, "Mercado"; S. nº 59, 18/12/96, "Frioni", entre otros). Ahora bien, para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ella debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de ordenamientos procesales. En ese orden, integran el marco normativo las siguientes reglas: a) La disposición que define el contenido de las costas (art. 553, C.P.P.), incluyendo la reposición del papel sellado o reintegro del empleado, impuestos, honorarios y otros gastos que se hubieren originado durante la tramitación del proceso. En la medida que la regla citada establece el contenido y extensión de una obligación, constituye una norma sustantiva. b) Las disposiciones que regulan la imposición y exención de costas (arts. 551 y 552, C.P.P.), en la medida que individualizan obligados y exentos al pago de las costas, también deben ser consideradas normas sustantivas. c) Las disposiciones que establecen el modo de actuación del Tribunal, tal como la que prescribe que la eximición de costas deberá ser fundada (art. 130, in fine, y al que remite el art. 551, C.P.P.) y las que establecen la obligación de motivar lógicamente las sentencias (art. 142 y c.c., C.P.P.), que constituyen normas procesales (T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 20/4/99, "Cover"). Es que, a los fines del encuadre casatorio del agravio traído en materia de costas, por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal contenida en el C.P.P., ni debe tampoco hacérsela depender de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal: tal carácter se determina en función del efecto sustancial o de fondo de su aplicación en el caso o cuestión justiciable (Cfr. Núñez, Ricardo, "Código Procesal Penal" -Anotado- ed. Córdoba, 1986, 464, nota 2 al art. 490 del C.P.P., ley 5154 ídem C.P.P., ley 8123, art. 468; T.S.J., Sala Penal, S. n° 66, 7/11/97, "Garrido"; S. n° 3, 13/2/98, "Magri", entre otros). En tal inteligencia, el artículo 130 del C.P.C. -aplicable por remisión del artículo 551, segundo párrafo, del C.P.P.- en tanto define al sujeto obligado al pago de las costas, en base al principio objetivo de la derrota, constituye ley sustantiva, y su errónea aplicación debe ser cuestionada a través de la vía del primer inciso del artículo 468 del rito penal (T.S.J., Sala Penal, S. n° 3, 14/2/01, "Bertoldi"; S. nº 49, 8/6/01, "Alfonso", entre muchos otros).

2. Ello explicitado, corresponde precisar que, si bien el recurrente ha invocado el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el desarrollo argumental que efectúa permite advertir inequívocamente que denuncia la errónea aplicación en el caso del art. 130 del C.P.C. considerando aplicable el 132 C.P.C. por haber prosperado sólo parcialmente la demanda, circunstancia que resulta captable bajo el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.). En cuanto a lo anterior, esta Sala sostiene que la equivocada mención del motivo de casación no obsta a la admisibilidad formal del recurso cuando, como sucede en el caso, de los fundamentos esgrimidos en el escrito impugnativo, surge inequívocamente que en realidad se recurre por otro (T.S.J., Sala Penal, "Gómez", A. nº 157, 18/12/98; "Ríos", A. nº 329, 6/9/99; "Baudino", A. nº 313, 28/9/00; "Valdecasas", S. 88, 27/9/01; "Leguizamón", S. 1, 13/2/02; "Ansaldi", S. 65, 11/8/03). Por ello, el presente agravio será examinado a la luz del referido motivo casatorio.

3. Ahora bien, cabe señalar que el art. 132 del C. P. C. y C., bajo el epígrafe de "Vencimientos mutuos", prescribe que "Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas". En tal sentido, precedentes de esta Sala ("Gómez", S. nº 157, 18/12/98, "Torres", S. n° 30, 11/4/01; "Alfonso", S. nº 49, 8/6/01; y "Valdecasas", S. nº 88, 27/9/01), han establecido como criterio que la confrontación de los montos pedidos en la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia, sólo otorga a los jueces una pauta objetiva básica que no es absoluta al momento de fijar proporcionalidad en materia de costas. Ello toda vez que la norma no remite a una estimación matemática sino a una estimación prudencial. Sin embargo, allí se agregó que dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente. Esta estimación prudencial exige una consideración razonable de las circunstancias que provocaron los vencimientos: si lo fueron por dificultades probatorias, o se trataba de aspectos discrecionales o fueron consecuencia de las defensas argüidas por el demandado. Por ello es que -prima facie- se califica como vencido a aquél que ha sido derrotado por completo, ya que la estimación de alguna de las pretensiones, se compensará o se distribuirá proporcionalmente, de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (T.S.J., Sala Civil y Com., S. 19/11/97, "Guerrero, Luis R. c/ Municipalidad de Córdoba", y Sala Penal, "Gómez", citada).

4. Bajo tales pautas, corresponde ahora verificar de acuerdo a las constancias de autos, cómo han operado estos extremos en el sub-examine. De la lectura de la sentencia (y de las respectivas actas de debate, que forman parte de ella) surge que la razón de la menor procedencia de la demanda (en proporción significativa), ha fincado en los siguientes aspectos: a) la atribución de un porcentaje de culpa en la causación del evento a la víctima (30%); b) la reducción de algunos de los montos peticionados (daño moral) efectuada por el Tribunal, en uso de su facultad discrecional (art. 29 C.P.); o en virtud de acoger razones de la defensa (lucro cesante futuro por la actividad de la víctima como productora de seguros); y c) el rechazo de algunos rubros debido al acogimiento de los planteos esgrimidos por el representante de los demandados civiles (gastos de reparación de la motocicleta), o en virtud de otras razones (lucro cesante por la actividad de la víctima como ama de casa). Es así que más allá de la culpa concurrente asignada por el a quo y en orden a los demás aspectos señalados -reducción discrecional y rechazo o reducción, por acogimiento de defensas deducidas, o por otras razones-, se observa que, en lo que aquí concierne, los rubros procedieron de la siguiente manera (fs. 460 a 465, y 475 vta. a 477 vta.): Daño emergente: El actor solicitó pesos mil ochocientos ochenta y dos ($ 1.882), correspondientes a los sub-rubros "gastos de sepelio" ($ 1.282), y "gastos por reparación de motocicleta" ($ 600). El sentenciante sólo acogió el sub-rubro "gastos de sepelio" por la suma solicitada en la demanda, la cual, en virtud del porcentaje de culpa atribuida a la víctima, quedó reducida a la suma de pesos ochocientos noventa y siete con cuarenta centavos ($ 897,40). Rechazó el sub-rubro "gastos por reparación de motocicleta" en base a argumentos aportados por la defensa. En definitiva, el pedido del actor civil prosperó parcialmente porque del total de pesos mil ochocientos ochenta y dos ($ 1.882) que solicitó por este rubro, el a quo mandó a pagar, conforme al porcentaje de culpa fijado a cargo de la víctima, la suma de pesos ochocientos noventa y siete con cuarenta centavos ($ 897,40). Lucro Cesante por la actividad de la víctima como "productora de seguros": El accionante solicitó un total de pesos cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos, con sesenta centavos ($ 43.628,60). Concretamente, en concepto de "lucro cesante pasado", pidió la suma de $ 9.840,44, calculando un ingreso mensual de $ 400. La defensa se opuso al monto del ingreso mensual, alegando que este extremo no estaba probado, y aceptando uno de $ 200. El a quo admitió que sobre el punto no existía plena prueba, y por ello estimó prudencialmente un ingreso idéntico al solicitado en la demanda ($ 400), acogiendo -en definitiva- un monto muy similar al solicitado por el actor ($ 10.000). Además, en concepto de "lucro cesante futuro", la demanda solicitó la suma de $ 33.788,16, en base al coeficiente de la tabla abreviada de la fórmula "Marshall", previsto para cuando restan 32 años hasta la edad jubilatoria. A ello el letrado defensor de los demandados civiles se opuso, solicitando se considere el coeficiente correspondiente a los 28 años, haciendo lugar -en definitiva- el a quo al pedido de la defensa. Por ello, reconoció con relación a este concepto la suma de $ 32.174,78. En definitiva, considerando el porcentaje de culpa endilgado a la víctima, el sentenciante admitió con relación al sub-rubro bajo examen la suma de pesos veintidós mil quinientos veintidós con treinta y cinco centavos ($ 22.522,35), lo cual, sumado al anterior sub-rubro, previo haberle deducido el 30% correspondiente a la culpa de la víctima, arroja la suma de pesos veintinueve mil quinientos veintidós con treinta y cinco centavos ($ 29.522,35). Lucro Cesante por la actividad de la víctima como "ama de casa": El accionante solicitó la misma suma que en el rubro anterior, o sea, un total de pesos cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos, con sesenta centavos ($ 43.628,60). La defensa peticionó la desestimación in limine de dicho rubro, por estimar que el mismo no había sido cuantificado en la demanda. Finalmente, el a quo resolvió rechazarlo, en base a razones no esgrimidas por el patrocinante de los demandados civiles (equivocación en la vía). Daño Moral: Pidió el actor civil la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), a partir de los sub-rubros "pérdida de la cónyuge" ($ 100.000), y "pérdida del nasciturus" ($ 50.000). La defensa objetó el cuantum correspondiente al primer sub-rubro, entendiendo que el hecho no tenía particularidades que lo justificaran, por lo cual aceptó la suma de $ 20.000 en tal concepto. A su vez, se opuso a la procedencia del sub-rubro "pérdida de la persona por nacer", por entender que el actor civil no estaba legitimado para reclamarlo. Por su parte, el juez de mérito acogió el primero de los sub-rubros, pero prudencialmente estimó la suma de $ 80.000. También acogió el segundo rub-rubro, pero por la suma de $ 20.000. En definitiva, reduciendo los montos acogidos en función de la culpa atribuida a la víctima, el a quo admitió la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).

 

5. Atento a lo reseñado precedentemente, se advierte que también en lo que atañe a estos aspectos, hubo vencimientos parciales. Así entonces, partiendo de la diferencia económica como pauta objetiva básica, y considerando a partir de ella, que la procedencia parcial de la acción civil no tuvo como única razón el carácter discrecional de los rubros, sino además la atribución de un considerable porcentaje de culpa a la víctima, y el acogimiento de algunas de las objeciones defensivas deducidas por el representante legal de los demandados civiles (esto último tuvo una mínima incidencia en cuanto a los montos de la demanda finalmente rechazados en la sentencia - aprox. $ 2.200), estimo que en el caso se configura el presupuesto del vencimiento recíproco estipulado por el artículo 132 del C.P.C., a los fines de una distribución de los gastos causídicos. 6. En consecuencia, habiendo sido el resultado del pleito parcialmente favorable a ambas partes, concluyo que el Tribunal de mérito inobservó dicha norma al imponer la totalidad de las costas a los demandados civiles. En este punto, si bien se trata del ejercicio de una facultad discrecional del Tribunal de mérito, encontrándose abierta la vía por el motivo sustancial de casación, esta Sala puede -con base en los hechos de la causa- (T.S.J., Sala Penal, S. n° 75, 1/9/2000, "Bombén"; "Bertoldi" y "Torres", cit.; "Alfonso", S. 49, 8/6/01), analizar el mérito que pueda sustentar la excepción al principio del vencimiento. Atento a ello, a las consideraciones que preceden, y a mérito del éxito parcial obtenido a raíz de las defensas esgrimidas por el representante legal de los demandados civiles, estimo justo y prudente imponerlas, en un 35 % al actor y en un 65 % a los demandados civiles. Así voto.

La señora vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

 

A LA TERCERA CUESTION La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el letrado apoderado de los demandados civiles y de la citada en garantía, se agravia de la referida sentencia, en cuanto dispuso diferir para la etapa de ejecución la actualización dineraria solicitada por la parte actora. Al respecto, sostiene que el a quo ha inobservado lo dispuesto por los arts. 10 de la ley 23.928, y 10 de la ley 25.561, ya que dichas disposiciones legales prohiben expresamente la repotenciación de las deudas por cualquier mecanismo. Sostiene que dichas normas son de orden público, y nadie alegó su inconstitucionalidad. "Por ello, frente a lo claro y contundente de los textos legales citados, yerra el a quo al admitir un procedimiento indexatorio -aunque difiera su instrumentación a la ejecutoria- en abierta violación de normas de orden público que lo prohiben" (fs. 508 vta.). Por lo anterior, solicita se case la sentencia atacada, rechazando el referido pedido de indexación solicitado por el actor civil. Por último, formula expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48)(ver fs. 507 vta. a 509).

II. A su turno, los informantes solicitan el rechazo del agravio recién reseñado por carecer de interés directo en recurrir, ya que la cuestión allí planteada deberá dilucidarse al momento de la ejecución de la sentencia, etapa no necesaria sino eventual. En subsidio, sostienen que las normas que vedan la indexación sólo se refieren a las obligaciones de dinero, pero el nominalismo no puede ser impuesto a las deudas de valor, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Subsidiariamente, aun cuando se entendiera lo contrario, sostienen que es evidente que, dado el estado de absoluta inseguridad jurídica reinante, es probable que otra sea la legislación vigente al momento de ejecutar el decisorio. En consecuencia, se llegaría a una situación terriblemente injusta si se privara a esta parte de un título ejecutorio que habilite esa posibilidad. Subsidiariamente, ante la inflación actual, impedir la actualización monetaria de la indemnización violaría el derecho de propiedad y el principio de reparación integral. Por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas que supuestamente impiden la recomposición (ver fs. 534 a 535).

III. En lo que aquí interesa, el sentenciante sostuvo que, en virtud de la depreciación de nuestro signo monetario, debe diferirse para la etapa de ejecución la actualización dineraria solicitada (ver fs. 481 vta. y 483).

IV. De los términos recién transcriptos, y -principalmente- a partir de haber admitido la razón que motivara el pedido de la parte actora (esto es, la real depreciación de nuestro signo monetario), se infiere a las claras que el sentenciante ha acogido el pedido de actualización dineraria por ella solicitado, sólo difiriendo para la etapa de ejecución de la sentencia la instrumentación concreta de la mentada indexación, esto es, lo relativo al índice a tener en cuenta a esos efectos, y -por ende- lo concerniente a los cómputos de los montos respecto de cada uno de los rubros admitidos en la sentencia. Por ello, ahora cabe examinar si, tal como plantea el recurrente, la indexación admitida en autos vulnera lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928, modificado según ley 25.561. 1. Al respecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de sostener (en autos "López", S. 74, 4/9/2002; y en "Ramos", S. 44, 23/5/2003) que la Ley 25.561 (sobre "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" - B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1° de la Ley 23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.). No modifica –empero- el art. 7°, Ley 23.928 que prohibe "actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos ó repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa". A su vez, el art. 4 de la ley 25.561, en cuanto a lo que aquí concierne, también mantiene el art. 10 de la ley 23.928 -vigente a la fecha del hecho sub iudicio- en cuanto deroga "...con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...". Posteriormente, el decreto del P.E.N. nº 214/2002 (denominado "de Reordenamiento del Sistema Financiero"), que continuó el denominado "proceso de pesificación", ratifica la prohibición de cualquier mecanismo de indexación o actualización monetaria, al disponer, en su art. 5, que "lo dispuesto en el artículo precedente (el cual instituye la aplicación del denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.- para los depósitos y las deudas expresados en moneda extranjera) no deroga lo establecido por los artículos 7º y 10º de la ley nº 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4º de la ley nº 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley nº 25.561 no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste". Por otra parte, esta clara voluntad del legislador, contraria a todo mecanismo de repotenciación de las deudas, vuelve a plasmarse en el art. 10 de la ley 25.713 (B.O. 9/01/2003), que establece la metodología de cálculo para la aplicación del C.E.R. (y los supuestos exceptuados de dicha aplicación). Ello así, porque dicha disposición legal vuelve a ratificar, en idénticos términos a los consignados en el párrafo precedente, la prohibición de aplicar cualquier procedimiento de indexación o actualización monetaria.

2. Resulta claro, entonces, que el sentenciante, al haber admitido la actualización monetaria solicitada por la parte actora, ha inobservado lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, vigentes -en lo que aquí interesa- según el art. 4 de la ley 25.561.

3. Por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por los ahora informantes en contra de las mentadas normas legales, cabe sostener que dicho agravio no es de recibo, por resultar a todas luces tardío (T.S.J., Sala Penal, “Cima”, A. nº 378, 20/10/1999; "Paredes", A. nº 336, 18/10/2000; "Ceballos", A. nº 516, 19/12/2001; "Cejas", A. nº 155, 28/5/2002). En efecto, la parte actora -tal como manifiesta el recurrente- no efectuó el mentado planteo al momento de peticionar la referida actualización monetaria, siendo que en ese momento resultaba previsible la aplicación de la referida normativa legal, la cual veda, justamente, acoger dicha solicitud.

4. A mayor abundamiento, cabe sostener que la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la Ley 25.561, son algunos de los factores considerados actualmente por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de re-calcular la tasa de interés moratorio aplicable frente a obligaciones indemnizatorias ex delicto (ver los fallos "López" y "Ramos", supra cits.). Sin embargo, no corresponde revisar la resolución impugnada en cuanto a este aspecto, por no haber efectuado la parte actora planteo casatorio alguno sobre el particular. Por ello, a la presente cuestión planteada, respondo afirmativamente.

La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA CUARTA CUESTION La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Conforme al resultado de la votación de la cuestión planteada, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por el letrado apoderado del demandado civil (Rogelio Adrián Vázquez), de la tercera civilmente demandada (Empresa de Transporte Público de pasajeros "El Serra S.A."), y de la citada en garantía ("Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."), en cuanto al agravio concerniente al rubro "daño moral por la muerte de la persona por nacer" (arts. 75 incs. 22 y 23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv. Ders. Niño; art. 2 Ley 23.849; arts. 70, 74, y 1.078 C.Civ.).

II. A su vez, corresponde hacer lugar al recurso de casación recién referido, en cuanto al agravio relativo a la distribución de las costas civiles. En consecuencia, debe casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto resolvió imponer la totalidad de dichas costas civiles a los demandados. En su lugar, corresponde imponerlas en un 35 % al actor y en un 65 % a los demandados civiles (arts. 479, 550, y 551 C.P.P.; 130 y 132 C.P.C.C.).

III. Asimismo, corresponde hacer lugar al recurso de casación aludido, en cuanto al agravio relativo a la indexación admitida en la sentencia. Por ello, debe casarse parcialmente la resolución en cuanto dispuso (en su punto IX) diferir la actualización dineraria solicitada para la etapa de ejecución. En su lugar, corresponde no hacer lugar a la actualización dineraria solicitada (art. 10 Ley 23.298 según art. 4 Ley 25.561).

IV. Por último, debido a que lo resuelto en esta sede resulta parcialmente favorable a ambas partes (el casacionista y los informantes), las costas deben ser soportadas por el orden causado (arts. 550 y 551 C.P.P.; y 132 C.P.C.C.). Es mi voto.

La señora vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el letrado apoderado del demandado civil (Rogelio Adrián Vázquez), de la tercera civilmente demandada (Empresa de Transporte Público de pasajeros "El Serra S.A."), y de la citada en garantía ("Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."), en cuanto al agravio concerniente al rubro "daño moral por la muerte de la persona por nacer" (arts. 75 incs. 22 y 23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv.Ders. Niño; art. 2 Ley 23.849; arts. 70, 74, y 1.078 C.Civ.).

II) Hacer lugar al recurso de casación aludido, en cuanto al agravio relativo a la distribución de las costas civiles. En consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto resolvió imponer la totalidad de dichas costas civiles a los demandados. En su lugar, imponerlas en un 35 % al actor y en un 65 % a los demandados civiles (arts. 479, 550, y 551 C.P.P.; 130 y 132 C.P.C.C.).

III) Hacer lugar al recurso de casación, en cuanto al agravio relativo a la indexación admitida en la sentencia. Por ello, casar parcialmente la resolución en cuanto dispuso (en su punto IX) diferir la actualización dineraria solicitada para la etapa de ejecución. En su lugar, no hacer lugar a la actualización dineraria solicitada (art. 10 Ley 23.298 según art. 4 Ley 25.561). IV) Con respecto a lo actuado en esta sede, costas por el orden causado (arts. 550 y 551 C.P.P.; y 132 C.P.C.C.). Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi, el Secretario, de lo que doy fe.Dra. TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del T. S. J. Dra. CAFURE DE BATTISTELLI Vocal del T. S. J. Dr. RUBIO Vocal del T. S. J. Dr. Pérez Secretario del T. S. J.